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 DECRETO N° 748

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

 

D E C R E T A :

 

ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN los artículos 2, fracción VI; 8 segundo y tercer párrafo de la fracción II, 10, 11; y 17 párrafo tercero; SE ADICIONA un quinto párrafo a la fracción II del artículo 8; y SE DEROGA el último párrafo del artículo 7 A; el último párrafo del artículo 7 B; y el cuarto párrafo de la fracción II del artículo 8; de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca, para quedar como sigue:

 

ARTÍCULO 2 .-

I. a V. …

 

VI. Decreto: El Decreto que establece Bases, Factores de Distribución, Montos Estimados y Plazos para el pago de Participaciones Fiscales Federales a los Municipios del Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 7 A.-

I. a II. …

 

ARTÍCULO 7 B.- …

I. a II. …

 

ARTÍCULO 8.- …

 

I. …

 

II. …

El monto quincenal que se liquidará a cada municipio en concepto de anticipo a cuenta de Participaciones se calculará tomando como base el 90% de los Montos estimados en el Decreto y se distribuirá de acuerdo con los factores de distribución señalados en el propio Decreto.

 

Los Municipios que soliciten el pago de sus Participaciones en forma quincenal bajo los términos antes señalados, deberán autorizar a la Secretaría en el mismo acuerdo de cabildo, que ésta efectúe en forma cuatrimestral el cálculo de las diferencias entre las cantidades pagadas en concepto de anticipos a cuenta de Participaciones y las Participaciones determinadas provisionalmente por la Federación en los términos de la Ley de Coordinación. Las diferencias calculadas bajo este mecanismo, serán liquidadas dentro de los dos meses siguientes al cuatrimestre que corresponda.

 

La participación que corresponde a los Municipios, resultantes del fondo establecido en el artículo 7A de la presente Ley, se enterará conjuntamente con el pago de participaciones más cercano a la fecha en el que el Estado reciba de la Federación el citado fondo. Por lo que corresponde al fondo establecido en el artículo 7B, éste se enterará en el mes siguiente al cual se realice la recaudación del impuesto.

 

ARTÍCULO 10.- La Auditoría Superior del Estado, revisará y dictaminará sobre los cálculos de participaciones vigilando el estricto cumplimiento tanto de lo dispuesto en la Ley de Coordinación como en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 11.- Las bases, factores de distribución, montos estimados y plazos de las participaciones municipales para el ejercicio que se trate, quedarán establecidas mediante Decreto que emita anualmente el Estado, el que se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

ARTÍCULO 17.- …

Adicionalmente los Municipios podrán destinar hasta el 3% de los recursos correspondientes, para ser aplicados como gastos indirectos a las obras señaladas en el presente artículo; podrán disponer hasta el 1.5% para programas de evaluación y seguimiento en la rendición de cuentas a cargo del órgano técnico del Congreso del Estado de Oaxaca, lo que será convenido entre la Auditoria Superior del Estado y el Municipio de que se trate; convenio que se remitirá a la Secretaría de Finanzas para que realice la retención correspondiente descontándola para ese fin, con el carácter de mandatario.

I. a V. …


T R A N S I T O R I O :

 
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 1 de enero del año 2009, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 23 de diciembre de 2008.

 

 

DIP. ANTONIO AMARO CANCINO,
PRESIDENTE.

RÚBRICA

 

DIP. HÉCTOR HERNÁNDEZ GUZMÁN.                    
SECRETARIO.

RÚBRICA   

                                                  

DIP. FELIPE REYES ÁLVAREZ.

SECRETARIO.

RÚBRICA